¿De qué se diferencia la nota convertible de un préstamo participativo?
Habiendo explicado el concepto de nota convertible, pasamos ahora a diferenciarla del préstamo participativo, en cuanto son dos conceptos distintos que pueden llegar a confundirse fácilmente.
El préstamo participativo es una modalidad de préstamo, regulada en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio . La figura del préstamo participativo se diferencia de la del préstamo convertible en que en el primero de éstos al prestamista no se le concede el derecho de poder convertirse en socio, sino que éste obtiene dos tipos de remuneración: una remuneración procedente de los intereses y una remuneración originada de los beneficios de la sociedad. Por lo tanto, podemos concluir que dichos conceptos son dos modalidades completamente distintas de préstamos, por la que la nota convertible concede al prestamista la posibilidad de convertirse en socio y, por otro lado, el préstamo participativo permite al prestamista obtener una remuneración directamente relacionada con los beneficios de la sociedad, pero sin tener la posibilidad contemplada en el contrato de convertirse en accionista de la sociedad.
Sin embargo, cabe precisar que el préstamo participativo si podría ulteriormente capitalizarse, pasando así el prestamista a formar parte del capital de la sociedad como socio, a través de una ampliación de capital por compensación de créditos (contemplada en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), que es una posibilidad que contempla la ley para cualquier tipo de préstamo, sin estar éste necesariamente previsto en el contrato, que se traduce en que el acreedor condona la deuda a la sociedad pidiendo a cambio que su crédito pase a formar parte del capital social de la compañía.
La estructura de préstamo participativo es muy distinta respecto a la de la nota convertible, en cuanto en el contrato de préstamo participativo no se establecen cláusulas techo ni descuentos. En efecto, para que un préstamo se considere como participativo deberá cumplir las características previstas en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de las cuales destacamos:
- La existencia de un interés variable, que irá en función de la actividad de la sociedad.
- En el caso de que se declare la sociedad en concurso, los préstamos participativos serán colocados después de los acreedores comunes.
Los préstamos participativos formarán parte de los Fondos Propios del balance de la sociedad (y no del pasivo como sería lógico pensar).